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El valor probatorio de las grabaciones de conversaciones privadas

El Tribunal Supremo ha dictado, recientemente, la Sentencia nº 753/2024 de 22 de julio por la que, entre otros extremos, se analiza y consolida la doctrina jurisprudencial en relación con la validez probatoria de las grabaciones de las conversaciones privadas, grabadas por uno de los interlocutores sin el consentimiento del otro.


En este sentido, la doctrina jurisprudencial considera que:

La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores no vulnera, en ningún caso, el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.


Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.


Sin embargo, vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando las grabaciones se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño.


Por contra, no vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular. Ahora bien, en este caso, se puede vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias, con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra. En dicho caso, el Tribunal deberá ponderar el conjunto de circunstancias concurrentes.


Por consiguiente, el Tribunal, a la hora de valorar las grabaciones de las conversaciones privadas realizadas en el ámbito particular, deberá principalmente valorar:

  1. Que las reuniones de los particulares hayan sido libres y espontáneas, de forma que no se hayan usado argucias para conseguir que el otro interlocutor declare hechos que puedan ser usados en su contra.

  2. Que la decisión de uno de ellos de grabar las conversaciones no sea provocada por la policía u otra institución pública de investigación. Esto es, que hayan sido obtenidas por un particular ajeno a las estructuras oficiales a quienes corresponden las labores de investigación y depuración de responsabilidades penales.

  3.  Que en las conversaciones no se aborden facetas vinculadas a aspectos que afecten al núcleo duro de la intimidad.

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